aguas salmonícolas o de ciprínidos, excepto el embalse de Yesa, que se considera región ciprinícola.
Artículo 5. Aguas con derechos especiales en la gestión de la pesca.
-La pesca en el Parque Natural de Bardenas Reales de Navarra, se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de
Gestión Pesquera.
-La pesca en la Laguna de Lor y en la Balsa de Beraiz, se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de Gestión
Pesquera.
SECCIÓN 3.ª
Vedas y prohibiciones
Artículo 6. Introducción de especies.
Se prohíbe la repoblación e introducción de cualquier especie en los ríos de Navarra, sin autorización expresa del
Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Artículo 7. Tramos vedados.
Los tramos vedados para la pesca son los siguientes:
a) Vedados de reproducción. Son aquellos vedados establecidos en el Plan Director de Ordenación Piscícola de
Salmónidos de Navarra, aprobado por Decreto Foral 157/1995.
b) Vedados temporales: Son aquellas masas de agua que coyunturalmente requieren su protección.
En los vedados indicados en a y b, cuya ubicación se especifica en el Anexo II de esta Orden Foral, no se permite
pescar ninguna especie.
c) Vedados excepcionales: Son todos los demás cauces principales y secundarios de la Región Salmónicola
Superior que no están incluidos en los apartados A y B del Anexo II. En ellos se prohíbe la pesca de todas las
especies, excepto el salmón, el sábalo, el corcón o lisa y el cangrejo señal, cuya pesca se desarrollará de
acuerdo con sus disposiciones específicas recogidas en la presente Orden Foral.
Artículo 8. Cebos, artes y procedimientos prohibidos.
Se prohíbe el uso de los siguientes cebos, artes y procedimientos:
a) Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una
talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente.
b) Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material
o la alteración de cauces o caudales, para facilitar la pesca.
c) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean
rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
d) Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles,
remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
e) La utilización como cebo, de peces naturales vivos o muertos.
No obstante, se autoriza el uso del pez muerto como cebo en la Zona mixta del río Ega, siempre que sean
especies propias de la ictiofauna local.
f) Pescar a mano y mediante pesca subacuática.
g) En las aguas y ríos trucheros, se prohíbe pescar con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne,
huevos de peces, el denominado "gusano de la carne" o "asticot" y, en general, en todos los ríos de Navarra, con
larvas, pupas, ninfas, o individuos de cualquier especie que no pertenezcan a la fauna local.
h) La utilización de aparejos con más de un anzuelo múltiple o más de tres sencillos, con excepción del pez
artificial.